sábado, 18 de septiembre de 2010

Reflexiones sobre lo universal y lo cultural;

Ante la constante elaboración de documentos normativos que versan sobre la diversidad lingüística y el contacto de lenguas, surge la gran interrogante sobre su real utilidad o puesta en práctica. Pues si bien, la diversidad lingüística es una realidad cultural innegable , la planeación lingüística y la administración del lenguaje son arenas movedizas. Sin embargo, trataré de abordar el tema de los documentos normativos internacionales en su camino hacia una mayor aproximación a la realidad lingüística; esto considerando la direccionalidad de este fenómeno: desde lo universal, donde todo esta presupuesto o puede inferirse ; dirigiéndose hacia un mayor grado de explicitud, donde se puntualiza lo ya reconocido implícitamente en el universalismo.
Si bien, los documentos normativos han sido criticados como ya lo mencioné arriba, han representado un avance de las políticas del lenguaje; para demostrar esto retomaré un par de artículos de 1995, que fueron escritos cuando todavía no eran reconocidos de forma explícita los Derechos Humanos de las Minorías, lo cual sucede hasta que se asume la dimensión colectiva de ellos. En ese momento se da un paso muy importante desde el ámbito de la no-ley al ámbito de la ley.
Además trataré la falsa ecuación: administradores del lenguaje = legisladores del lenguaje, donde no hay sustitución de uno por otro; lo que si ha faltado es la coordinación y colaboración mutua. Es decir, abordaré también el tema de la participación.
Para empezar tomaré una cita textual de Los derechos culturales, Declaración de Friburgo:
La presente declaración reúne y hace explícitos los derechos que ya están reconocidos en numerosos instrumentos, aunque de manera dispersa. La clarificación es necesaria para demostrar la importancia cultural de los derechos culturales, como también la de las dimensiones culturales de los demás derechos humanos. (página 12) CITA 1
Donde aparece la noción de explicitud, como una necesidad de puntualizar derechos que ya aparecen en otros documentos internacionales; agrega además la dimensión cultural a los derechos humanos, que son de carácter universal pero de aplicación concreta. Reconociendo así la importancia de las especificaciones culturalistas. Se asume el binomio formado por el universalismo y el culturalismo, como conceptos compatibles y de hecho complementantarios.
Esto último, trae a colación, la dicotomía (del sentido común ) entre lo universal y lo cultural; entendida como dos polos de un ámbito bivalente, es decir, que son excluyentes entre sí. La aplicación del Principio del Tercero Excluso entre este par de conceptos puede ejemplificarse en la siguiente cita, que menciona una de las críticas hechas hacia la dimensión cultural:
El argumento jurídico es que la defensa de los derechos lingüísticos debería sacar provecho de la validez universal incuestionable de los derechos humanos fundamentales, y que sus defensores no deberían arriesgarse a ser acusados de plantear reivindicaciones de tipo “acción afirmativa”, es decir, de reclamar privilegios para grupos específicos. (Hamel, 1995: p. 15) CITA 2
En este argumento se contrapone “la validez universal” como si fuera incompatible con la consideración de “grupos específicos” . Además ignora la falta de claridad de los instrumentos existentes previo al reconocimiento de la dimensión cultural de los derechos humanos. Pues si bien es cierto que el “derecho a la libre expresión” implica y presupone el derecho a elegir el código con el que se trasmitirá el mensaje; las diversas interpretaciones de este derecho fundamental, que siendo universal se abstrae de la realidad, no siempre son afortunadas para las minorías lingüísticas .
Algo más que decir al respecto, es la negación del carácter multifactorial de la herogeneidad lingüística y cultural. Este carácter multifacético que confunde, es descrito puntualmente en la siguiente cita:
Los asuntos lingüísticos generalmente revisten un menor interés; pero como los temas siempre involucran a las lenguas, a veces hay confusión si la discusión se refiere a asuntos político-económicos, socioculturales o lingüísticos o de hecho … a asuntos de interés moral. (Bratt Paulson, 1995: p. 124) CITA 3
Dicha negación ha llevado a la abstracción ‘lengua’, es decir, que los derechos, el reconocimiento, la protección y demás cosas se atribuyen a “la lengua”, como un ente abstracto, una idea no material; siendo que son los hablantes quienes portan cultura y lengua; y son sus derechos fundamentales los han de explicitarse. Lo cual es claro al recordar que los derechos humanos fundamentales tienen dimensión individual y colectiva , lo cual ya fue reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos:
Artículo 3
1. Esta declaración considera como derechos personales inalienables, ejercibles en cualquier situación, los siguientes:
-el derecho a ser reconocido como miembro de una comunidad lingüística;
-el derecho al uso de la lengua en privado y en público;
-el derecho al uso del propio nombre;
-el derecho a relacionarse y asociarse con otros miembros de la comunidad lingüística de su origen;
-el derecho a mantener y desarrollar la propia cultural
... (Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos) CITA 4
Dado que un individuo no puede ejercer derechos tales como el uso de su lengua o cualquier otro mencionado en el artículo arriba citado; si no hay una comunidad lingüística a la cual pueda remitirse. De ahí que los Derechos Humanos hayan requerido la dimensión colectiva. Aquí es donde empieza a verse que la universalidad no es incompatible con la diversidad, sino que por el contrario, son conceptos relacionales, como ya se ha explicitado:
Considerando que el universalismo se tiene que basar en la concepción de la diversidad lingüística y cultural que supere a la vez las tendencias homogeneizadores y las tendencias al aislamiento exclusivista.
...
Considerando que diversos factores de orden extralingüístico (históricos, políticos, territoriales, demográficos, económicos, socioculturales, sociolingüísticos y de actitud colectiva) generan problemas que provocan la desaparición, marginación y degradación de numerosas lenguas, y que por tanto, hace falta que los derechos lingüísticos se planten desde la perspectiva global, para que se puedan aplicar en cada caso las soluciones específicas . (Declaración Universal de los derechos Lingüísticos: preámbulo) CITA 5
También observamos el reconocimiento de los factores extralingüísticos que intervienen en el contacto de lenguas, y que ha llevado a pensar que un enfoque interdisciplinario es mucho más adecuado para posibilitar las aportaciones del investigador en el estudio del fenómeno de la heterogeneidad cultural y en los debates científicos pertinentes.
Sin embargo, algo falta para que las legislaciones lingüísticas logren su cometido, ya que si bien la política del lenguaje es un campo emergente en la sociolingüística, ya ha comenzado a aportar a la epistemología del problema; y como expuse anteriormente, los documentos normativos han logrado cada vez más una mayor aproximación a la heterogeneidad lingüística y cultural. Entonces, ¿qué es áquello que falta?
Como solemos decir los suecos, es fácil hablar de una rosa-tulipán (queriendo significar un cruce entre flores), pero otro asunto es cultivarla. También es fácil hablar de los derechos lingüísticos, pero mucho más difícil es definirlos y más aún ponerlos en práctica. (Bratt Paulston, 1995: p.121) CITA 6
Pues bien, ahora hablaré brevemente de la participación de los hablantes en las políticas del lenguaje. Para empezar, los hablantes tienen un papel prominente en la administración del lenguaje, pues encarnan en sí mismos a los más activos y poderosos administradores del lenguaje en instituciones sociales como la familia y los clubes sociales. Ante esto, la gran pregunta del Estado ha sido ¿cómo lograr la implementación de sus legislaciones lingüísticas?, pues si bien dicha aplicación ha incidido en la realidad lingüística; no lo ha hecho en la magnitud, y a veces ni siquiera en el modo previsto. Esto puede explicarse por la omnipresencia que se ha querido conferir a las leyes, cuando éstas no crean derechos sino que los explicitan, o más técnicamente: los reconocen. En el mismo sentido: “La constitución de una minoría no depende de que el Estado reconozca su existencia, ya que muchos Estados niegan la existencia de minorías en su territorio (e.g. el no reconocimiento de los kurdos en Turquía)”. (Hamel, 1995: p. 13) CITA 7.
Lo que si corresponde al Estado y a sus legislaciones es la asunción de la responsabilidad que les corresponde como los actores políticos . Pero volviendo al tema de la participación, tenemos que se relaciona estrechamente con el tema de la autonomía; de ahí que las comunidades lingüísticas, en una dimensión colectiva, tengan la inquietud de participar activamente en la conformación de escuelas, planes de estudio y demás instrumentos oficiales de regulación lingüística. Cosa que hasta el momento sigue en construcción. Por lo que es más comprensible el por qué los instrumentos oficiales no han solucionado de facto lo conflictos interculturales; es decir, estos instrumentos resultan ajenos a las comunidades, por ello la importancia del trabajo coordinado entre actores públicos y privados en las políticas lingüísticas: desde su diseño hasta su implementación.
Ahora bien, si antes apunte que la investigación en el campo de la política del lenguaje es, por la naturaleza de su objeto, interdisciplinaria. Del mismo modo, creo que el diseño de estrategias de implementación de legislaciones lingüísticas ha de coordinar los esfuerzos, intereses y puntos de vista de los actores políticos y de los portadores de cultura: los hablantes; ambos con una participación activa en el ámbito de la ley. Esto es difícil , pero es lo que se sigue de romper el paradigma de lo abstracto, al dejar de pensar en derechos para “la lengua”; y comenzar a reconocer que son los hablantes, los sujetos de derechos.
Así tenemos que entre el ideal universalista y la especificación culturalista no existe incompatibilidad, pues una se sirve de la otra, sin que ninguna de las dos perspectivas sea violentada, lo cual ya ha sido explicitado en los documentos normativos antes mencionados. Por otro lado, entre lo abstracto y lo concreto existe un abismo de intersubjetividad que impide relacionar ambos niveles de análisis y que además ha sido utilizada como una dicotomía interpretativa poco afortunada, al ir de las leyes a su aplicación, o de “la lengua” a los hablantes. Respecto a los paradigmas de Derechos Humanos, es notorio que los Derechos Humanos Fundamentales presuponen a los Derechos Culturales, sin embargo ha sido necesario explicitar esta relación dadas las interpretaciones poco creativas de que eran sujetos los derechos universales.
Finalmente las legislaciones son instrumentos de carácter oficial, que si bien no son en si mismos políticas del lenguaje, si intervienen en la dinámica intercultural. Además de ser parte de la responsabilidad de los actores públicos y del reconocimiento de los actores privados.
Referencias bibliográficas
Bratt Paulston, Christina 1995 Epílogo. Reflexiones finales sobre derechos
humanos lingüísticos en Alteridades : anuario de antropología Núm. 10. Año 5 Derechos humanos lingüísticos en sociedades multiculturales, pp.121-126. México, D.F. : UAM Iztapalapa, Departamento de Antropología
Declaración universal de derechos lingüísticos, 6-9 de junio de 1996, Barcelona: Federación Internacional PEN. http://www.ciemen.or/. Consultado 4 de marzo de 1998.
Grupo de Friburgo (2007): Declaración de Friburgo. Institut interdisciplinaire d’éthique et des droits de l'homme. Fribourg, Suiza. www.unifr.ch/iiedh
Hamel, Rainer Enrique 1995 Introducción. Derechos lingüísticos como derechos humanos: debates y perspectivas en Alteridades : anuario de antropología Núm. 10. Año 5 Derechos humanos lingüísticos en sociedades multiculturales, pp.11-23. México, D.F. : UAM Iztapalapa, Departamento de Antropología.

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